OPINIÓN | República Dominicana tiene necesidad de simplificar y aclarar sus temas tributarios
Por Johnny SánchezEl economista Johnny Sánchez
Especial para Mi Tierra News
La ley de administración tributaria y el código tributario de República Dominicana deben aclararse, y dejar a la discrecionalidad que permea desde hace años con varias leyes de exoneraciones, amnistías y otras que erosionan el monto real potencial que se puede recaudar con una presión tributaria dominicana baja, comparada a la media en América Latina.
Digo esto porque la pequeña nación caribeña necesita muchos recursos y nadie quiere pagar la cuenta. "¡Qué se la cobren a los ricos y a las empresas grandes!", me dicen algunos. La realidad es que se debe ver todo integralmente, y por eso propongo -en dos artículos- medidas legislativas que se pueden empezar a discutir ahora para hacerlas ley en 2024; porque gane quien gane en mayo próximo, se necesitarán fondos, y una reforma tributaria y fiscal que se posterga porque no suma votos y todos están en ganar a como dé lugar estas elecciones.
La Administración Tributaria con el fin de establecer algún tipo de vinculación por porcentaje de capital o proporción de transacciones, tomará en cuenta, entre otros, los siguientes casos de conjunto económico y operaciones conexas que deben aclararse:
Primeros criterios: Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de fondos propios en otra sociedad, hay conexiones vinculantes y las sociedades en las cuales los mismos socios, accionistas o sus cónyuges, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participen directa o indirectamente en al menos el 25% del capital social o de los fondos propios o mantengan transacciones comerciales, presten servicios o estén en relación de dependencia y si una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de los fondos propios en dos o más sociedades, hay conectividad
Ampliamos: Cuando una persona natural o sociedad, domiciliada o no en República Dominicana, realice el 50% o más de sus ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, con una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el país.
Para la consideración de partes relacionadas bajo esta idea, la Administración Tributaria deberá notificar al sujeto pasivo, el cual, de ser el caso, podrá demostrar que no existe relacionamiento por dirección, administración, control o capital.
Los contribuyentes que cumplan con los preceptos establecidos en esta norma estarán sujetos al régimen de precios de transferencia y deberán presentar los anexos, informes y demás documentación relativa a los precios de transferencia, en la forma establecida en este reglamento, sin necesidad de ser notificados por la Administración Tributaria.
Temas importantes para tratar…
Paraísos fiscales: A efectos de incluir o excluir jurisdicciones o regímenes del listado de paraísos fiscales, el Servicio de Rentas Internas verificará lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto al cumplimiento o no por parte de la jurisdicción o régimen examinado.
Para el efecto, la condición de la menor tasa efectiva también se considerará cumplida cuando en la jurisdicción o régimen no existan impuestos de naturaleza idéntica o análoga al impuesto a la renta. Adicionalmente, dicha tasa efectiva, cuando sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en República Dominicana, se considerará por sí sola un beneficio tributario propio de la jurisdicción o régimen.
El Servicio de Rentas Internas, una vez tenga efectos un instrumento que permita el intercambio de información tributaria entre la República Dominicana y la jurisdicción evaluada, dispondrá de hasta un año para comprobar la efectividad de tal intercambio conforme los estándares del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales que estén vigentes, sin perjuicio de que posteriormente se pueda volver a verificar el cumplimiento de la correspondiente condición.
Se entenderá que la ubicación, establecimiento, domicilio, residencia o similar, en una norma tributaria respecto a paraísos fiscales, incluye también la sujeción a los regímenes fiscales del caso.
Grupos económicos: Para fines tributarios, se entenderá como grupo económico al conjunto de partes, conformado por personas naturales y sociedades, tanto nacionales como extranjeras, donde una o varias de ellas posean directa o indirectamente 40% o más de la participación en derechos representativos de capital en otras sociedades.
El Servicio de Rentas Internas podrá considerar otros factores de relación entre las partes que conforman los grupos económicos, respecto a la dirección, administración y relación comercial; de ser el caso se emitirá una Resolución sobre el mecanismo de aplicación de estos criterios.
El Director General del Servicio de Rentas Internas deberá informar sobre la conformación de los principales grupos económicos del país y su comportamiento tributario anual.
Ingresos de las sucesiones indivisas: Previa la deducción de los gananciales del cónyuge o conviviente sobrevivientes, la sucesión indivisa será considerada como una unidad económica independiente, hasta que se perfeccione la partición total de los bienes y, en tal condición, se determinará, liquidará y pagará el impuesto sobre la renta.
Serán responsables de la contabilidad, de la presentación de la declaración del impuesto a la renta y del pago del tributo de las sucesiones indivisas, quienes tengan la administración o representación legal de las mismas según las normas del Código Civil.
Ocupación liberal: Para efectos tributarios se entiende como actividad económica de ocupación liberal a los servicios prestados de forma directa y personal por parte de personas naturales sin relación de dependencia; incluye exclusivamente profesionales, comisionistas, agentes, representantes, artistas y artesanos calificados por los organismos públicos competentes. Se excluye de esta definición a los trabajadores autónomos.
Exportador habitual: Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual, al contribuyente que, en el respectivo ejercicio fiscal, haya cumplido con las siguientes condiciones:
El monto de sus exportaciones netas anuales sea igual o superior al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales de bienes y/o servicios.
Ha realizado por lo menos seis (6) exportaciones de bienes y/o servicios y en seis (6) diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones, en tres (3) diferentes períodos mensuales; y, se exceptúa de lo establecido en el literal b) a los contribuyentes cuya actividad sea exclusivamente la exportación de servicios.
El ente rector de la industria y productividad, en coordinación con el DGII, podrá establecer otras condiciones, límites, requisitos y criterios, diferentes a los establecidos en el presente artículo, para que un contribuyente pueda ser considerado como exportador habitual.
Debida diligencia tributaria: Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos diferenciados que obligan al sujeto pasivo a obtener, exhibir, reportar, actualizar y/o conservar información relacionada principalmente con sus clientes, proveedores, partes relacionadas, titulares de derechos representativos de capital, beneficiarios efectivos, empleados, administradores, miembros de directorio, contadores y representantes, así como respecto de transacciones inusuales.
Residencia fiscal de sociedades: Una sociedad tiene residencia fiscal en la República Dominicana cuando ha sido constituida o creada en territorio dominicano, de conformidad con la legislación nacional.
El criterio señalado en el inciso anterior también aplicará respecto de aquellos procesos por los cuales una sociedad originalmente constituida o con domicilio en el extranjero, decide adoptar cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley de Compañías bajo las disposiciones establecidas en el código tributario dominicano.
(Continuaremos...)
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